Legislación

ESTATAL:

  • Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.
  • Ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes.
  • Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
  • Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias

 

AUTONÓMICA:

Andalucía(Sin regulación específica)

  • Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  • Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.
  • Se prohíbe la circulación de vehículos a motor campo a través, por cortafuegos, vías forestales de extracción de madera, vías pecuarias y cauces secos o inundados y, en general fuera de las vías previstas para dichos vehículos.
  • Velocidad máxima de 40 km/h.

Aragón(Con regulación específica)

  • Decreto 96/1990, de 26 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes bajo la gestión directa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  • Se permite con carácter general, la circulación de todo tipo de vehículos a motor en los montes de Aragón, salvo aquellos caminos determinados o señalizados como prohibidos.
  • Prohibida la circulación campo a través.
  • Los vehículos deberán ir equipados con el dispositivo silenciador correspondiente y cumplir las normas sobre prevención de incendios forestales.
  • Velocidad máxima de 30 km/h.
  • Prohibido con carácter general el tránsito de caravanas de vehículos (más de 5 vehículos).
  • Autorización necesaria para transitar en caravana y para circular por los caminos prohibidos.
  • Cuando se organicen pruebas deportivas, además de los trámites preceptivos, se deberá dar cuenta con una antelación mínima de 15 días a la Jefatura del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Montes correspondiente.
  • Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de Vías Pecuarias de Aragón (Art. 35).
  • Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

Asturias(Sin regulación específica)

  • Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal (Art. 48)
  • Se prohíben las actividades motorizadas excepto en circuitos o viales expresamente autorizados.

Baleares(Sin regulación específica)

  • Ley, 1/1991, de 30 de mayo, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de Especial Protección de las Islas Baleares.
  • Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares.

Canarias(Con regulación específica)

  • Resolución sobre regulación del tránsito motorizado por pistas forestales de 14 de abril de 2011.

 

  • Decreto 124/1995 de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias. Modificado por el Decreto 275/1996, de 8 de noviembre.
  • Prohibida la circulación de vehículos a motor en las Reservas Naturales Integrales y en las Zonas de Exclusión y de Uso Restringido del resto de categorías de Espacios Naturales Protegidos.
  • En las demás categorías y zonas de los Espacios Naturales Protegidos sólo se permite la circulación con la correspondiente autorización administrativa.
  • Velocidad máxima de 30 km/h.
  • Es necesaria autorización para caravanas de más de tres vehículos y para pruebas deportivas.
  • Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 39ss. de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Cantabria(Sin regulación específica)

  • Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
  • Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

Castilla – La Mancha(Con regulación específica)

  • Decreto 63/2006, de 16 de mayo, de uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural.
  • Admitida con carácter general la circulación de vehículos a motor en el medio natural.
  • Podrá acordarse el cierre de caminos o su uso restringido mediante la correspondiente señalización.
  • Prohibido circular campo a través.
  • Prohibido circular con motos de trial, enduro o motos de cuatro ruedas (quad) fuera de los caminos expresamente autorizados al efecto.
  • Prohibido circular por vías pecuarias.
  • Velocidad máxima de 30 km/h.
  • Prohibido usar altavoces o claxon sin causa justificada, así como focos luminosos diferentes de los exigidos por la legislación de tráfico para cada vehículo.
  • Necesidad de autorización para la circulación en grupo de más de 3 vehículos.
  • No se autorizarán en ningún caso excursiones en grupo de más de 15 vehículos.
  • Las pruebas de velocidad, habilidad o trial únicamente podrán autorizarse sobre circuitos permanentes y expresamente concebidos para estos deportes.
  • Multas de hasta seis mil euros y posibilidad de perder el derecho a obtener subvenciones de la Comunidad.

Castilla – León(Con regulación específica)

  • Decreto 4/1995, de 12 de enero de la Junta de Castilla y León, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes y vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
  • Permitida con carácter general la circulación en los montes y vías pecuarias de la comunidad.
  • Prohibida la circulación por sendas o campo a través.
  • Podrán establecerse prohibiciones mediante la señalización vertical correspondiente.
  • Los vehículos deberán llevar silenciador.
  • Necesaria autorización para pruebas deportivas de más de 10 vehículos.
  • Multas de hasta 6.000 €.

Cataluña(Con regulación específica)

  • Ley 9/1995, de acceso motorizado al medio natural. Modificada por la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente.
  • Prohibida la circulación de vehículos a motor por pistas y caminos de anchura inferior a 4 metros.
  • Queda prohibido circular campo a través, por los cortafuegos, salirse de los caminos, por los viales forestales de acceso a los aprovechamientos forestales y por los cauces de las corrientes naturales de agua.
  • Velocidad máxima de 30 km/h.
  • Las prohibiciones o limitaciones deben estar debidamente señalizadas.
  • Los ayuntamientos podrán establecer áreas, itinerarios, circuitos permanentes no cerrados aptos para la circulación y práctica del motociclismo.
  • Se prohíbe la circulación en grupo de más de 7 motocicletas o ciclomotores o más de 4 automóviles en los espacios naturales de protección especial.
  • Se prohíben las concentraciones de más de 15 vehículos en el resto de los espacios de interés natural o en los terrenos forestales.
  • Multas desde 60 hasta 30.000 euros.
  • Las actividades motorizadas sujetas a autorización deberán realizarse fuera del horario nocturno.
  • Las personas acreditadas por la Dirección del Consejo Catalán del Deporte disponen de autorizaciones específicas para el libre acceso al medio natural que no es objeto de protección especial, con la única finalidad de que puedan practicar sus actividades deportivas.
  • Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa. Se modifica la Ley 9/1995 por la que pueden establecerse acuerdos con los titulares de los viales que permitan la circulación por pistas y caminos de anchura inferior a 4 metros.

Extremadura:

(Sin regulación específica)

  • Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  • Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.
  • En las vías pecuarias se podrá autorizar la circulación de vehículos con carácter excepcional y para uso público y concreto.
  • Se solicitará con 30 días de antelación indicando la fecha, itinerario, número y tipo de vehículos.
  • Todos los ciudadanos tienen derecho a transitar por los caminos públicos, conforme a su destino y de acuerdo con las leyes, normas y ordenanzas de aplicación.
  • Podrán establecerse limitaciones.

Galicia(Sin regulación específica)

  • Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia.
  • La circulación con vehículos a motor por pistas forestales que no sean de uso público o ubicadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso, gestión agroforestal y vigilancia y extinción de incendios.
  • Los titulares de las pistas forestales podrán, previa autorización, regular el tránsito abierto motorizado.
  • Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza.
  • Se considera infracción grave la circulación de vehículos a motor en las zonas reguladas por la presente ley, salvo que se tenga autorización administrativa.

Madrid(Con regulación específica)

  • Decreto 110/1998, de 27 de octubre. Circulación y práctica de deportes con vehículos a motor. Ley de la Comunidad de Madrid 8/1998, de 15 de junio de Vías Pecuarias.
  • Prohibido el tránsito de vehículos todoterreno, motocicletas y cualquier otro vehículo motorizado fuera de los casos previstos (uso agrícola, aprovechamiento de los predios, vigilancia…).
  • En los demás supuestos es necesaria autorización expresa.
  • Los vehículos autorizados deberán circular por las rodadas ya existentes.
  • Velocidad máxima de 20 km/h.

Murcia(Sin regulación específica)

  • Ley, 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia

Navarra(Con regulación específica)

  • Decreto Foral 36/1994, de 14 de febrero, por el que se regula la práctica de actividades organizadas motorizadas y la circulación libre de vehículos de motor en suelo no urbanizable.
  • Prohibida la circulación campo a través o por caminos de anchura inferior a 2 metros, por cortafuegos o por vías de saca de madera.
  • No se permite por los caminos o pistas prohibidos expresamente.
  • Podrán establecerse prohibiciones temporales cuando exista riesgo para el medio ambiente.
  • Se consideran actividades organizadas aquellas en las que participen más de 10 vehículos., en cuyo caso se necesita autorización.
  • Prohibida la circulación por Reservas Integrales, Reservas Naturales, Areas Naturales Recreativas, Cañadas Camino de Santiago, calzadas históricas, ruta del Plazaola, Areas de Protección de la Fauna Silvestre, cursos fluviales, lagunas, embalses o zonas húmedas.

País Vasco(Con regulación específica)

  • Diputación Foral de Gipuzkoa.- Decreto Foral 29/1990, de 2 de mayo, por el que se regula la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales de la Diputación Foral y de Utilidad Pública del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
  • Permitida la circulación en las vías y caminos de tránsito autorizados y áreas específicas acondicionadas con la correspondiente señalización.
  • Obligatorio dispositivo silenciador.
  • Se podrá autorizar la circulación fuera de las vías y caminos de tránsito autorizados para la práctica deportiva y otro tipo de actividades previo informe de los Servicios Técnicos del Departamento de Agricultura y Pesca.
  • Norma Foral 7/2006, de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa.
  • Diputación Foral de Alava.- Decreto Foral 25/1993, de 26 de enero, por el que se modifica el Decreto Foral del Consejo 200/1991, de 12 de marzo, que aprobó la normativa que regula la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales del Territorio Histórico de Alava, y de Utilidad Pública de sus Ayuntamientos y Entidades.
  • La circulación de vehículos a motor queda limitada a las vías y caminos de tránsito autorizados y a las áreas específicas acondicionadas para ello.
  • Sólo se podrá circular con condiciones de suelo seco.
  • En los demás casos es necesaria autorización.
  • Norma Foral 3/2007 de modificación de la Norma Foral 3/1994 de Montes y Espacios Naturales Protegidos de Bizkaia.

La Rioja(Con regulación específica)

  • Decreto 114/2003, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 2/1995 de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
  • La circulación por los montes se dará preferencia a los viandantes y a los rebaños.
  • Velocidad máxima de 20 km/h.
  • Los vehículos deben llevar silenciador y matrícula.
  • No se permite la circulación motorizada en horario nocturno.
  • Se pueden declarar viales o pistas forestales de uso restringido que deberán estar señalizados a su inicio, final, y si procede, en los accesos intermedios.
  • Se prohíbe la circulación campo a través.
  • Se entiende por circulación en grupo la circulación de más de 5 vehículos.
  • Se requiere autorización para realización de pruebas deportivas.

Valencia(Con regulación específica)

  • Decreto 8/2008, de 25 de Enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.
  • Prohibida la circulación campo a través.
  • Se diferencia entre pistas y sendas forestales. Pistas forestales son aquellas que discurren total o parcialmente por áreas forestales y pueden circular vehículos de 4 ruedas.
  • Circulación por pistas forestales limitada a servidumbres de paso, gestión agroforestal y  labores de vigilancia y extinción de incendios. Excepcionalmente se podrá autorizar el tránsito abierto motorizado.
  • Velocidad de 30 km/h y con dispositivo silenciador
  • Prohibida la circulación de vehículos de tres ruedas, quads, cuadriciclos y quads-ATV.
  • Circulación por sendas forestales prohibida.
  • La Consellería elaborará un catálogo de itinerarios por los que podrán ser autorizadas las actividades deportivas y las excursiones organizadas.
  • Es necesaria autorización para la celebración de pruebas deportivas y excursiones organizadas.

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